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No se torna académica solicitud de interdicto preliminar bajo Ley de Contratos de Distribución, aunq


I. Síntesis circunstancialBiomet, Inc., una compañía que distribuye productos ortopédicos, le canceló el contrato de distribuidor exclusivo a Next Step. Luego de múltiples incidentes procesales, Biomet renunció su defensa de que la cancelación del contrato fue mediante justa causa y solicitó que se celebrara el juicio para adjudicar los daños. Por consiguiente, Biomet adujo que el interdicto preliminar era uno académico. No obstante, Next Step adujo que la mera renuncia de la defensa de justa causa por parte de Biomet no equivale a que no se pueda emitir un remedio provisional y un interdicto “pendente lite” en virtud del artículo 3-A de la Ley de Contratos de Distribución (Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada.).

II. Controversia

La controversia del presente caso es la siguiente: Si un contrato de distribución regido por la Ley de Contratos de Distribución (Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada) es cancelado por la parte principal y, dicha parte a su vez, acepta que no medio justa causa para la cancelación y está dispuesto a pagar los daños, ¿se torna académico entonces el interdicto preliminar preceptuado en el artículo 3-A de la Ley de Contratos de Distribución, cuyo efecto es provocar que las partes continúan su vínculo contractual hasta que se adjudiquen los daños?

III. Decisión

El Hon. Roberto Feliberti Cintrón emitió la opinión del Tribunal. El Tribunal Supremo explicó que a Ley Núm. 75 se enmendó en el 1971 para insertar el Art. 3-A con el propósito de autorizar expresamente la concesión de remedios provisionales en casos iniciados por distribuidores al amparo de la Ley Núm. 75. Dicho remedio provisional posee el efecto de obligar a las partes a continuar su relación de distribución mientras se dilucida ante el Tribunal si la cancelación del contrato de distribución se debió por justa causa (el Art. 1(d) de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, define lo que constituye justa causa”).

Por otro lado, el Supremo distinguió el interdicto (“injuction”) tradicional y el interdicto estatutario del artículo 3-A de la Ley de Contratos de Distribución. El Supremo adujo que un reclamante del interdicto del aludido artículo 3-A deberá: (1) demostrar prima facie su condición de distribuidor; (2) presentar suficiente prueba que demuestre la magnitud de los perjuicios que estará sujeto a padecer de no concederse el “injunction” preliminar.; (3) establecer que su reclamación se tornaría académica de no continuar vigente pendente lite el vínculo comercial; (4) probar cómo se verían frustrados los intereses protegidos por la Ley Núm. 75, si no se le permite permanecer como distribuidor hasta tanto concluya el trámite judicial.

El Supremo argumentó que la justa causa y el interdicto provisional representan dos esquemas separados consignados en un mismo estatuto. A pesar que ambos se complementan, cada uno sirve un propósito diferente y cuenta con requisitos particulares.

El Supremo también indicó que la “justa causa” es la defensa que posee el contratista principal para eludir responsabilidad y, por otro lado, el interdicto preliminar posee el objetivo de evitar que, al retirarle o menoscabar el derecho a vender los productos o servicios correspondientes, los negocios del distribuidor se desangren y colapsen económicamente. Por consiguiente, no se convierte en académico el interdicto preliminar a pesar que el contratante principal aceptó que su cancelación del contrato de distribución fue sin justa causa.

No obstante el Tribunal Supremo fue enfático en que el ejercicio de conceder o no un interdicto preliminar en virtud de la Ley de Contratos de Distribución no es uno automático, aunque el contratante principal haya aceptado que no hubo justa causa para cancelar el contrato de distribución. El Tribunal Supremo indicó que las partes deben demostrar los requisitos y las consideraciones de política pública que impone la Ley de Contratos de Distribución, según enmendada.

En el presente caso, el Tribunal Supremo determinó que si Next Step continuaba reclamando la procedencia del interdicto preliminar, se debía ordenar una vista ante el Tribunal de Primara Instancia con celeridad, para que la parte solicitante demuestre que en el presente caso se cumplen con los requisitos del interdicto preliminar del artículo 3-A de la Ley de Contratos de Distribución.

IV. Suplemento fáctico

Durante el 2002 la empresa Hand Innovations Inc. (Hand Innovations) designó a Next Step Medical Co. Inc. (Next Step) como distribuidor exclusivo en Puerto Rico de su línea de productos ortopédicos. En el año 2006, Hand Innovations vendió su línea de productos ortopédicos a DePuy Orthopedics Inc. (DePuy), subsidiaria de la empresa Johnson & Johnson International (Johnson & Johnson). Posteriormente, Johnson & Johnson vendió su línea de productos ortopédicos a Biomet Inc. (Biomet).

Por consiguiente, Johnson & Johnson le informó a Next Step que se veía impedida de continuar supliéndole estos productos, por lo que daba por terminada su relación de distribución. No obstante, Biomet le notificó a los ortopedas en Puerto Rico que proveería los productos anteriormente suministrados por DePuy a través de Next Step. Sin embargo, Biomet y Next Step intentaron infructuosamente llegar a un acuerdo de distribución por escrito. Así las cosas, el 12 de abril de 2013 Next Step y sus accionistas en su capacidad individual presentaron una demanda en contra de los peticionarios alegando: (1) menoscabo y/o terminación de su relación de distribución exclusiva en violación a la Ley Núm. 75; (2) incumplimiento de contrato; (3) interferencia torticera; (4) conspiración y daños. Por otra parte, Next Step solicitó un injunction preliminar.

Por su parte, Biomet solicitó una sentencia declaratoria en contra de Next Step y solicitó determinar que no existía relación de distribución entre ellos. En la alternativa, reclamó que tenía justa causa para terminar la relación de distribución.

El Tribunal de Primera Instancia señaló la vista de injunction preliminar para el 29 de mayo de 2013. No obstante, la dejó sin efecto a solicitud de Next Step para darle a las partes una para llegar a un acuerdo.

Posteriormente, el 2 de julio de 2013 los procedimientos quedaron paralizados debido a una solicitud de traslado del caso al Tribunal federal para el Distrito de Puerto Rico. El 22 de octubre de 2013, el Tribunal federal devolvió el caso al estatal por falta de jurisdicción, por no existir diversidad de ciudadanía entre las partes. Acaecidos múltiples incidentes procesales y suspensión de la vista de interdicto preliminar nuevamente, el 7 de enero de 2014 Biomet sometió una “Moción Renunciando a Defensa de Justa Causa y Tornando Descubrimiento de Prueba Notificado Académico, Solicitud de Vista de Daños Expedita Tornando Vista de Injunction Preliminar Provisional Académica También”. En síntesis adujeron que renunciaban a su defensa de justa causa para evitar los costos asociados al descubrimiento de prueba cursado por Next Step. A base de lo anterior, Biomet indicó que lo que procedía solamente el juicio para adjudicar los daños. Next Step alegó que la renuncia de justa causa no impedía la expedición de un interdicto preliminar al amparo del artículo 3-A de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964.

El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la solitud del interdicto preliminar se tornó académico luego que Biomet renunció a su defensa a que el contrato fue terminado por justa causa. Inconforme, Next Step acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo determinó que a base de la política pública esbozada en la Ley Núm. 75 y a la interpretación liberal a favor del distribuidor consignada en el estatuto, una vez la parte peticionaria renunció a la defensa de justa causa, el Tribunal de Primera Instancia venía obligado a conceder el remedio provisto en el Art. 3-A. Procedió entonces a emitir una orden de interdicto pendente lite.

Inconforme, Biomet acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico y presentó dos señalamiento de error: (1) Erró el Tribunal de Apelaciones al conferir un “injunction” preliminar sin la celebración de vista, sin fijar fianza, y sin el detalle que requiere la Regla 57.5 de Procedimiento Civil; (2) Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que procede el remedio provisional bajo la Ley Núm. 75 cuando no existe controversia sobre si hubo justa causa para la terminación.

por Joel Pizá Batiz

Microjuris.com


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