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Sentencias de ejecución de hipoteca podrían ser nulas si no se otorgó vista de mediación a deudor


Sentencias de ejecución de hipoteca podrían ser nulas si no se otorgó vista de mediación a deudorDescarga el documento: Banco Santander de Puerto Rico v. Brenda Correa García

I. Síntesis circunstancial

En un pleito consolidado, el Tribunal Supremo se enfrentó con dos situaciones donde el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones determinaron que la vista de mediación obligatoria que dispone la sección 3 de la Ley Núm. 184-2012, conocida como “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal” le otorga discreción a los tribunales el poder prescindir de la referida vista cuando lo entiendan necesario. El Tribunal Supremo revocó.

II. Controversia

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿La “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal” (Ley Núm. 184-2012) exige como requisito jurisdiccional y, no discrecional, la vista de mediación en todos los casos de ejecución de hipoteca como condición previa para que el tribunal pueda dictar sentencia y ordenar la venta judicial de un inmueble?

III. Opinión

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. Esbozó que existe una contradicción con el artículo 3 de la Ley Núm. 184-2012 y en la exposición de motivos de la precitada legislación. Los acreedores hipotecarios descansaron en el artículo 3 del referido estatuto para articular que los tribunales poseen discreción de prescindir de la vista de mediación cobligatoria. El aludido artículo dispone: “[s]erá deber del tribunal, en los casos que considere necesarios, dentro de los sesenta (60) días después de presentada la alegación responsiva por parte del deudor hipotecario demandado y antes de que se señale la conferencia con antelación al juicio…” (énfasis nuestro).

El artículo 3 también dispone: “[e]l deudor tendrá derecho únicamente a un procedimiento de mediación en la acción civil que se le presente para la ejecución de la hipoteca sobre la propiedad residencial que constituya su vivienda principal, siempre y cuando el deudor hipotecario demandado no se encuentre en rebeldía, o que por alguna razón o sanción sus alegaciones hayan sido suprimidas o eliminadas por el tribunal”.

No obstante, la exposición de motivos y el trámite legislativo de la ley hace alusión a que la vista de medición será una obligatoria, no discrecional, en todos los casos con que se cumplan los requisitos para la vista de medicación.

Utilizando el canon de hermenéutica que establece que “[s]i aparece claramente que cierta palabra, frase o disposición, fue aprobada por inadvertencia o error, especialmente si es contraria al resto de la ley o limitaría la efectividad de ésta, se pueden eliminar”, el Tribunal Supremo armonizó el artículo 3 de la Ley con la intención de la Asamblea Legislativa.

El Supremo determinó que después de presentada la contestación a la demanda, el acto de citar para una vista de mediación es un requisito jurisdiccional que el tribunal debe cumplir en los casos en los que un acreedor solicite la ejecución de una vivienda principal de un deudor, salvo en aquellos casos donde el deudor se encuentre en rebeldía o cuando sus alegaciones hayan sido eliminadas por el tribunal.

El Supremo señaló que si el tribunal incumple con el requisito de ordenar la celebración de tal vista, este no tendrá jurisdicción para proceder a dictar sentencia ni podrá ordenar la venta judicial del inmueble. En consecuencia, las sentencias que el tribunal dicte y las ventas judiciales que ordene sin haber señalado una vista de mediación serán nulas y no tendrán efecto legal alguno.

Un aspecto fundamental de la presente opinión es que sus efectos no aplicarán a las sentencias que advinieron finales y firmes. No obstante, la aplicabilidad de la norma adoptada en el presente caso quedará limitada en las siguientes tres circunstancias: (1) a los pleitos que se presenten con posterioridad a esta opinión; (2) a los pleitos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia, en los que todavía no se ha dictado sentencia, y (3) a las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, con posterioridad al 1 de julio de 2013, que no hayan advenido finales y firmes (el 1 de julio de 2013 fue la fecha que entró en vigor la Ley para Mediación Compulsoria).

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo explicó que el artículo 2(c) de la Ley Núm. 184-2012, claramente dispone la aludida ley será oponible contra cualquier acreedor hipotecario, sea una persona natural o jurídica.

La Jueza Presidenta, Hon Maite Oronoz Rodríguez y la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez concurrieron con el resultado sin opinión escrita.

Microjuris.com


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