top of page

Supremo: No son nulos todos los contratos que dispongan de vehículo de motor sin que acreedor financ


I. Controversia

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Es válido un contrato de compraventa de vehículo de motor cuando el acreedor financiero no prestó su consentimiento al negocio jurídico de acuerdo con la Ley Núm. 8 del 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección Vehicular”?

II. Opinión

El Hon. Edgardo Rivera García emitió la opinión del Tribunal. Luego de hacer un amplio análisis sobre la “causa contractual”, manifestó que nada impide que se pase juicio sobre la presunta ilicitud de una causa contractual partiendo de disposiciones de la ley penal, aún cuando no haya mediado una denuncia o acusación al respecto.

El juez Rivera García explicó que la Ley Núm. 130-2010, estatuto que añadió el inciso 8 al Artículo 18 de la “Ley para la Protección Vehicular”, no contiene ninguna disposición en su texto que sugirieraera su aplicación retroactiva. Por consiguiente, concluyó que la aplicación retroactiva del inciso 8 al presente caso es improcedente en derecho por tratarse de una aplicación retroactiva de una legislación de carácter penal.

Por otro lado, el Tribunal Supremo examinó la aplicación del inciso 7 del Artículo 18 al presente caso, ya que cuando se suscribió el contrato entre las partes dicho inciso ya estaba en la ley. Interpretando el aludido inciso, el Supremo indicó que el legislador no prohibió absolutamente los contratos de transacciones de vehículos de motor que no le notificaron al acreedor financiero, siempre y cuando las partes obraran de buena fe. No olvidemos que el propósito de la legislación es desalentar las negociaciones con el propósito de defraudar a la compañía financiera o al comprador subsiguiente y librarse de la deuda o del cumplimiento de las obligaciones existentes. El Tribunal Supremo mencionó que en el presente caso no existe prueba de intención de defraudar en el expediente porque el Tribunal de Primera Instancia no recibió prueba a esos efectos y tampoco emitió determinaciones de hechos en cuanto a ese particular.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo concluyó que el contrato del presente caso no era nulo amparado en dos fundamentos: (1) el hecho de que el acreedor financiero no prestara su consentimiento, en ausencia de una intención de defraudar, no constituye fundamento para que se declare nulo el contrato, y (2) no se puede pasar juicio si el contrato adolece de una causa ilícita e intención de defraudar, lo que sí hubiese dado lugar a la nulidad, porque el Tribunal de Primera Instancia no consideró prueba referente a dicho asunto.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez concurrió con la opinión mayoritaria y emitió la siguiente expresión: “[E]l Tribunal de Apelaciones erró al aplicar de manera retroactiva las disposiciones del inciso (8) del Artículo 18 de la Ley para la protección de la propiedad vehicular, 9 L.P.R.A. sec. 3217, para concluir que el contrato era nulo. En vista de ello, una exposición sobre la teoría general de los contratos y el concepto de causa contractual resulta superflua para la resolución de esta controversia”.

III. Suplemento fáctico

El Sr. Miguel A. Rosario Rosado era el dueño de un vehículo de motor marca Pontiac del año 2006 sujeto a un gravamen de venta condicional a favor de la entidad bancaria First Bank. El 19 de diciembre de 2009, faltando 27 pagos para satisfacer la deuda, el Sr. Miguel A. Rosario Rosado y el Sr. Marvin Pagán Santiago suscribieron un contrato que titularon “Acuerdo de Cesión de Derechos y Relevo de Responsabilidad”. Mediante el aludido documento, el Sr. Miguel A. Rosario Rosado “cedió, vendió y traspasó todos sus derechos sobre el vehículo” y el señor Pagán Santiago se comprometió a asumir el pago de la deuda del préstamo sin incurrir en atrasos, entre otras obligaciones, hasta que fuera vendido a una tercera persona.

No obstante, en agosto de 2010 First Bank le informó al Sr. Rosario Rosado que había reposeído el vehículo y que el pago del préstamo reflejaba atrasos. Eventualmente, dicha entidad bancaria dispuso del automóvil y le notificó al señor Rosario Rosado una deuda vencida de $10,741.39.

Por consiguiente, el señor Rosario Rosado demandó al señor Pagán Santiago el 28 de octubre de 2010 por daños y perjuicios e incumplimiento contractual. El 8 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y declaró con lugar la demanda. El foro primario le ordenó a pagar al señor Pagán Santiago los $10,741.39 que le adeudaban a First Bank y $1,500 por honorarios de abogado y los intereses legales correspondientes.

Inconforme, el señor Pagán Santiago acudió al Tribunal de Apelaciones. Señaló como error que el Tribunal de Primera Instancia admitió un documento que había expedido la institución bancaria y, que no había sido presentado por las partes del pleito, que establecía la existencia de una deuda ascendente a $10,741.39.

No obstante, el Tribunal de Apelaciones no dirimió ese señalamiento de derecho y determinó que el contrato suscrito por las partes era nulo porque en dicho negocio First Bank nunca consintió a que se enajenara el vehículo de motor. El Tribunal de Apelaciones concluyó que dicho contrato vulneró los incisos 7 y 8 del Artículo 18 de la “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular” que tipifican como conducta delictiva traspasar o vender un vehículo de motor sin el consentimiento del acreedor financiero y con el propósito de defraudarlo.

Inconforme con ese dictamen, el señor Rosario Rosado acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico y señaló tres errores de derecho: (1) Erró el Apelativo al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia a base de la aplicación retroactiva de una ley que no estaba en vigencia a la fecha de los hechos; (2) Erró el Apelativo al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia a base de la aplicación retroactiva de una ley, lo que violenta la garantía constitucional contra el menoscabo de las obligaciones contractuales; (3) Erró el Apelativo al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia a base de la aplicación retroactiva de una ley, en contravención con lo dispuesto en el artículo.

Microjuris.com


bottom of page