Duro golpe del Supremo a industria de seguros: No será automática defensa de falta de notificación p
Síntesis circunstancial
En un pleito de daños y perjuicios, los esposos Albert-García obtuvieron una sentencia a su favor y el Tribunal le ordenó a FJ Construction Corp indemnizarlos con $100,000.00. Durante el pleito, los esposos Albert-García recibieron información que FJ Construction Corp. tenía una póliza de seguro con la aseguradora Integrand Assurance Company (en adelante “Integrand”) pero no demandaron a la aseguradora. Mediante una confirmación del Tribunal de Apelaciones, la referida sentencia advino final y firme el 15 de enero de 2010. No obstante, en mayo de 2010, los esposos Albert-García recibieron copia de la totalidad de la póliza de Integrand a favor de FJ Construction.
Los esposos Albert-García procedieron a demandar a la aseguradora Integrand por la suma obtenida en virtud de la sentencia final y firme del 15 de enero de 2010. La aludida aseguradora se negó y argumentó que nunca fue notificada de la existencia del pleito entre los esposos Albert-García y FJ Construction Corp., esto a pesar de ser el requisito de notificación una condición en los términos de la póliza. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción de los esposos Albert-García contra Integrand por falta de notificación. Luego, el Tribunal de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia y permitió la demanda. Inconforme, Integrand acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Puede una aseguradora utilizar la defensa de falta de notificación, en una póliza de ocurrencia, frente a un tercero perjudicado que presentó una acción directa contra la aseguradora luego haber obtenido una sentencia final y firme contra el asegurado?
Opinión
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió la opinión mayoritaria del Tribunal. Reiteró que el artículo 20.030 del Código de Seguros en Puerto Rico, según enmendado, dispone que la persona que alega que ha sufrido daños y perjuicios causados por las acciones u omisiones culposas o negligentes de un asegurado puede orientar su causa de acción de tres formas distintas: (1) demandar al asegurador; (2) demandar al asegurado, o (3) demandar al asegurado y su asegurador conjuntamente. También reiteró que si la persona que ha sufrido los daños dirige su causa de acción en contra del asegurado y obtiene una sentencia final y firme en contra de éste, el perjudicado podría instar una acción posteriormente en contra del asegurador para exigir el pago de la sentencia. Así las cosas, explicó que a través de ese articulado nuestro Códigos de Seguro adoptó la acción directa o “direct action” proveniente del estado de Luisiana. Como vimos, dicha acción permite demandar directamente a la aseguradora en una causa independiente, no sujeta a una demanda del perjudicado contra un asegurado que alegadamente provocó un daño.
En cuanto a las defensas que una aseguradora pudiera oponer frente a un tercero perjudicado, el juez Estrella Martínez explicó que antes que se aprobaran los artículos 20.010 y 20.030 del Código de Seguros, según enmendado, el Tribunal Supremo había permitido que las aseguradoras opusieran ante los terceros perjudicados las defensas que tenía frente al asegurado, bajo el racionamiento que el perjudicado ocupa la misma posición legal del asegurado, salvo en el caso de colusión entre éste y el asegurador.
Posteriormente, el Tribunal permitió la defensa de falta de notificación si la aseguradora demostraba que el incumplimiento le provocó daño sustancial. Pero el Tribunal Supremo acentuó que luego de la aprobación del artículo 20.030 del Código de Seguros, según enmendado, no se ha determinado si una aseguradora queda libre de responsabilidad frente a un tercero perjudicado por haberse inobservado el requisito de notificación a la aseguradora.
El juez Estrella Martínez analizó la jurisprudencia del estado de Luisiana en cuanto a las defensas que una asegurada puede oponer frente a un tercero perjudicado, ya que la llamada “acción directa” proviene de dicha jurisdicción. En síntesis, concluyó que la política jurídica que subyace en la llamada “acción directa” está predicada en consideraciones de interés público y atado a la protección de terceros perjudicados por conducta culposa o negligente de un asegurado. Por consiguiente, concluyó que el artículo 20.030 del Código de Seguros, según enmendado, busca adelantar dicha política pública y la presente controversia debe interpretarse a favor del tercero perjudicado. Explicó que por tal razón existe una diferencia cuando el asegurado no le notifica a la aseguradora a que cuando el tercer perjudicado no le notifica a la aseguradora.
Tomado en consideración todo el trámite legislativo del artículo 20.030 del Código de Seguros, según enmendado, nuestra jurisprudencia y la jurisprudencia del estado de Luisiana, el juez Estrella Martínez estableció una normativa jurídica donde armonizó la política jurídica y el texto de los artículos antes mencionados. La nueva norma es la siguiente:
(1) Nuestro ordenamiento jurídico permite instar una acción reclamando daños únicamente contra la aseguradora mediante una “acción directa”;
(2) La aseguradora responderá por la póliza de ocurrencia emitida, siempre y cuando el incidente por culpa o negligencia del asegurado ocurra dentro del periodo de cubierta de la póliza;
(3) Esto no significa que la responsabilidad de la aseguradora sea absoluta frente al asegurado. Como hemos enunciado, el Artículo 20.030 del Código de Seguros, según enmendado, dispone que la acción incoada directamente contra el asegurador esté sujeta a las condiciones de la póliza o contrato y a las defensas que el asegurador pudiera alegar contra el asegurado;
(4) La aseguradora no podrá oponer defensas privativas o personales, como la inmunidad familiar, del asegurado contra el tercero perjudicado;
(5) No obstante, cuando la póliza de ocurrencia contenga una cláusula que requiere la notificación de la acción instada, su incumplimiento es oponible tanto al asegurado como al tercero perjudicado independiente de si la acción fue entablada exclusivamente contra la compañía aseguradora o ésta se hizo formar parte del pleito original;
(6) Sin embargo, cuando la aseguradora levante la defensa de falta de notificación frente a un tercero perjudicado se examinará de forma más restrictiva y la aseguradora tendrá que demostrar claramente que el incumplimiento le causó un daño sustancial y material, o que medió fraude o colusión.
En el presente caso, el Tribunal Supremo concluyó que no procede desestimar la acción instada por los esposos Albert-García contra Integrand hasta que el Tribunal de Primera Instancia celebre una vista evidenciaria para que Integrand demuestre cuál fue el perjuicio sustancial y material que le causó la falta de notificación por parte del tercero perjudicado. El Supremo reiteró que en ausencia de dicho perjuicio sustancial, no resultaría oponible la defensa de falta de notificación frente a los esposos Albert-García.
Opinión disidente
La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió una opinión disidente a la cual se unió la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez. En síntesis, articuló que el artículo 20.030 del Código de Seguro, según enmendado, faculta a un perjudicado que obtuvo una sentencia a su favor, a subrogarse en los derechos del asegurado y entablar una acción contra el asegurador para que sufrague los daños otorgados en la sentencia. Por lo tanto, señaló la aseguradora, en este pleito independiente, podrá levantar todas las defensas que tendría contra el asegurado, incluyendo la falta de notificación. La Jueza Presidenta indicó que, por definición, la subrogación implica que el tercero perjudicado no puede tener mejor derecho frente a la aseguradora que el propio asegurado.
Por consiguiente, acentuó que 20.030 del Código de Seguro, según enmendado, establece que dicha acción del tercero perjudicado contra la aseguradora está “sujeta a las condiciones de la póliza o contrato y a las defensas que pudieran alegarse por el asegurador en acción directa instada por el asegurado”. Como la póliza en el presente caso exigía la previa notificación, la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concluyó que los terceros perjudicados también estaban obligados a cumplir con dicho requisito.
Concluyó diciendo que el dictamen de la mayoría tiene el efecto práctico de anular una cláusula válidamente pactada entre la aseguradora y su asegurado. También señaló que la opinión mayoritaria fomenta el incumplimiento deliberado con el deber de notificación toda vez que admite la adopción de estrategias de litigio centradas en la marginación de la aseguradora. Añadió que la decisión crea un entramado impreciso y complicado, donde el asegurador deberá establecer que sufrió un perjuicio –algo bastante obvio– presentando prueba que siempre será hipotética
Suplemento fáctico
El 1 de mayo de 2003, La Cumbre, S.E., presentó una demanda de daños y perjuicios contra Félix Albert Rodríguez, Lydia García Peña y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante “demandados” y “esposos Albert-García”) en la cual alegaron que estos obstruyeron unas tuberías de aguas pluviales instaladas para la construcción del proyecto La Ciudadela en Guaynabo. Por su parte, los demandados presentaron una demanda de tercero en contra de FJ Construction Corp. y reclamando la indemnización de los daños y perjuicios causados por las actuaciones negligentes de esta durante la construcción de La Ciudadela. No obstante, FJ Construction Corp. presentó una reconvención contra los demandados.
Algunos días antes del comienzo del juicio, FJ Construction Corp. les informó solamente a los demandados sobre la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil pero no se la proveyó. Como cuestión de hecho, ninguna de las partes incluyó a Integrand Assurance Company (en adelante “Integrand”) en el pleito ni se le notificó de la acción instada contra FJ Construction Corp. Luego de haberse celebrado el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 26 de febrero de 2009 y declaró con lugar la demanda contra tercero. El Tribunal le ordenó a FJ Construction Corp. la cuantía de $100,000 por concepto de daños y perjuicios.
Inconforme, FJ Construction Corp. acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y dicha sentencia advino final y firme el 15 de enero de 2010.
Posteriormente, los demandados recibieron la póliza de ocurrencia emitida por Integrand a favor de FJ Construction Corp. Los esposos Albert-García procedieron entonces a reclamarle extrajudicialmente a Integrand los $100,000.00, en virtud de la sentencia obtenida en contra de su asegurado, FJ Construction Corp. Integrand nunca respondió la aludida reclamación extrajudicial de los esposos Albert-García. Luego, estos instaron una demanda contra Integrand, como asegurador de FJ Construction Corp., para el cobro de la sentencia final y firme en contra de su asegurado. Integrand contestó la demanda alegando que no responde como asegurador pues nunca se le notificó sobre el pleito entre los demandados y FJ Construction Corp. como lo requería la póliza emitida. Por su parte, los esposos Albert-García argumentaron que el Artículo 20.030 del Código de Seguros provee para la acción directa contra Integrand como asegurador de FJ Construction Corp. y que la defensa de falta de notificación sólo procede cuando se demuestre que tal incumplimiento causó un perjuicio sustancial al asegurador. Los esposos Albert-García manifestaron que Integrand no ha demostrado la existencia de perjuicio sustancial.
El Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia y declaró sin lugar la demanda de los esposos Albert-García contra Integrand. El Tribunal expresó que cuando un perjudicado presenta una acción directa contra un asegurador, la aseguradora puede oponer las mismas defensas que podría invocar contra el asegurado, siendo la falta de notificación una de ellas. Mediante un “balance de intereses”, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que Integrand quedó en un “estado de indefensión absoluta” cuando los perjudicados no subsanaron la falta de notificación de FJ Construction Corp., a pesar de que conocían de la existencia de una póliza antes del juicio contra FJ Construction Corp.
Inconformes, los esposos Albert-García acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación. El Tribunal de Apelaciones revocó al foro primario aduciendo que mediante la acción directa del perjudicado se activa una responsabilidad sustantiva absoluta del asegurador en beneficio del tercero perjudicado. En consecuencia, concluyó que Integrand no podía oponer la defensa de falta de notificación contra los esposos Albert-García ya que las cláusulas de notificación sólo se pueden oponer cuando se demanda al asegurado y asegurador conjuntamente. Además, según el Tribunal de Apelaciones, la política pública detrás de las acciones directas instadas al amparo del Código de Seguros exige que la responsabilidad de las aseguradoras se determine a partir de si la póliza cubre el riesgo o no.
Inconforme, Integrand acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Microjuris.com
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